De las medidas cautelares.
Una medida cautelar es un mecanismo de protección que tiene origen en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual esta solicita a un Estado que proteja a una o más personas que estén en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable. Cualquier persona u organización puede presentar una solicitud de medida cautelar a favor de una persona o de un grupo de personas, identificados o identificables, que se encuentren en una situación de riesgo.
Por lo anterior, se entiende a las medidas cautelares como herramientas que el personal judicial pueden ordenar, ya sea de oficio o a petición de parte, para preservar la materia del conflicto y prevenir daños irreparables durante un proceso.
Estas medidas son provisionales, accesorias y de trámite rápido, ya que no constituyen una decisión final, sino que buscan suplir temporalmente la falta de una sentencia definitiva en un juicio. Su objetivo es garantizar la eficacia del proceso y proteger a las partes involucradas.
Las medidas cautelares cumplen dos funciones relacionadas con la protección de los derechos fundamentales consagrados en las normas del sistema interamericano, por otro lado, tienen una función “cautelar”, como su nombre lo dice, lo que significa que preserva una situación jurídica bajo el conocimiento de la CIDH en peticiones o casos; por otro, una función “tutelar” en el sentido de preservar el ejercicio de los derechos humanos, con independencia de si existe una petición o caso subyacente.
Al referirnos al aspecto “tutelar”, las medidas buscan evitar que se consuma un daño de naturaleza irreparable y preservar por lo tanto el ejercicio de los derechos humanos. Estas consideraciones han llevado al dictamen de medidas cautelares en una amplia gama de situaciones, particularmente con el fin de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal de las personas beneficiarias.
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o evitar la obstaculización del procedimiento.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 155 menciona los tipos de medidas cautelares aplicables en el territorio nacional, el cual señala lo siguiente:
Artículo 155. A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a instituciones determinadas;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas y ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
XII. La colocación de localizadores electrónicos;
XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La presión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Conforme a lo anterior, se entiende que las medidas cautelares son sirven como herramientas para garantizar un juicio de una manera digna, salvaguardando la integridad y bienestar de la víctima u ofendido, y, asimismo, evitando daños irreparables.
De las catorce medidas mencionadas en los párrafos anteriores, el juez podrá imponer una de las medidas cautelares o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sin embargo, sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva (privación de la libertad), la cual no podrá combinarse con otra medida cautelar, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero, en caso de que la situación sea grave y urgente, será solicitada de manera inmediata.
De las medidas de protección.
En la presentación de una denuncia, si alguna de las partes involucradas en el procedimiento considera que su integridad está en riesgo, pueden emitir la solicitud de medidas de protección.
Dichas medidas, tienen la finalidad de brindar cuidado, seguridad e integridad a las personas involucradas (participantes) en el hecho que se denuncia, ya que, en ocasiones, durante la investigación pueden presentarse situaciones de riesgo.
Es decir, las medidas de protección se entienden como acciones de aplicación urgente en favor de las víctimas, priorizando su interés superior e integridad. Son precautorias y cautelares y deben de ser otorgadas de manera inmediata por la autoridad competente al conocer hechos que puedan constituir violencia contra la víctima.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 137 establece lo siguiente en relación a las medidas de protección:
Artículo 137.- El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado represente un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido a al lugar donde se encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
La imposición de las medidas de protección anteriormente señaladas, tendrán una duración máxima de sesenta días naturales (dos meses), pero a su vez, serán prorrogables hasta treinta días, es decir, una vez concluidos los sesenta días naturales, la víctima tendrá todo derecho de solicitarlas nuevamente por treinta días en consideración de que su integridad sigue en riesgo.
Así mismo, cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida de protección decretada, la persona imputada o su persona defensora o en su caso, el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez que la deje sin efectos.
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Por: Lic. Fernanda Padilla.
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