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ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA SUR.


Con fecha 30 de diciembre de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por medio del cual se establecen estímulos fiscales para la región frontera sur, lo anterior; con el fin de estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo, según lo menciona dicho decreto.

Pero ¿en qué consisten dichos estímulos?, ¿Que contribuyentes podrán acceder a ellos? ¿cuáles son las reglas para acceder a ellos?, ¿cuáles son los municipios que comprende dicha zona fronteriza? Estas y otras interrogantes tocaremos rápidamente en estas líneas, por lo que acompáñanos a revisarlas de manera conjunta.

Antes de dar respuestas a las anteriores interrogantes, es preciso comentar que dentro del capítulo de “Considerando”, el titular del Ejecutivo, establece que, como parte de la rectoría del desarrollo nacional, tiene como una de sus finalidades garantizar el fomento del crecimiento económico del país, lo cual se cumple cuando el Estado alienta la producción, concede estímulos, otorga facilidades a las empresas de nueva creación y organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional.

Por otro lado, menciona… “Que la frontera sur del país está marcada por los crecientes problemas relacionados con las migraciones estacionales, la seguridad y los derechos humanos, produciéndose efectos diferenciales entre los contribuyentes que viven en esa región de los del resto del país, condición que afecta el bienestar general de la región, desacelerando la actividad comercial y de servicios…”

Razones por las cuales indica “Que resulta necesario impulsar la competitividad, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de la región fronteriza sur de México, buscando con ello el crecimiento económico que, mediante el incremento en la productividad de las actividades empresariales y el capital disponible para invertir en éstas, impulse la economía de esa región…”

Siendo esas las razones principales, incluyendo datos estadísticos proporcionados por el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política del Desarrollo Social (CONEVAL), por las cuales considera conveniente establecer los siguientes beneficios fiscales.

Estímulo Fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta (ISR)

Ahora bien en el Artículo Segundo, del Capítulo II, del mismo Decreto, comenta que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que perciban ingresos provenientes de actividades empresariales exclusivamente en la región fronteriza sur, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos obtenidos en la Región Fronteriza Sur, respecto de la Totalidad de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.

Contribuyentes Beneficiados

Como ya se mencionó, lo serían para ISR contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que perciban ingresos provenientes de actividades empresariales exclusivamente en la región fronteriza sur; mientras tanto para IVA serían los contribuyentes, personas físicas o personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados en la Región Fronteriza Sur.


Todos ellos, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos de los cuales comentaremos a continuación.


Requisitos

Dentro de los requisitos que encontramos en el decreto, tenemos entre otros los siguientes:


I. Percibir ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur; considerando lo anterior, cuando los ingresos obtenidos representen al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.


Dejando abierto el supuesto para los contribuyentes que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán estimar si sus ingresos del ejercicio en la Región Fronteriza Sur representarán al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal que corresponda.


II. Deberán tener su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur. Para lo cual, señala el Decreto que se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur, cuando la antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de dicho domicilio, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón.


Los contribuyentes, cuya antigüedad registrada sea menor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, o bien, que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor de este instrumento, podrán optar por aplicar el estímulo fiscal siempre que, en ambos casos, cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y utilicen para ello Bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.


Mismas reglas corresponderían a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de la Región Fronteriza Sur, pero que cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento dentro de la Región Fronteriza Sur.


III. Contar en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.


IV. No contar con otros beneficios fiscales que la Ley del Impuesto sobre la Renta les otorga a otros contribuyentes, toda vez que no deben convivir con el estímulo fiscal al impuesto sobre la renta previsto dicho Decreto, al indicar que ello ocasionaría condiciones desiguales en materia de competitividad y equidad de trato entre contribuyentes de la región fronteriza sur del país, pues algunos de ellos podrían verse especialmente favorecidos con más de un beneficio fiscal.


De igual manera, según lo establece el Artículo Sexto de dicho decreto, en el cual indica que no podrán aplicar el estímulo fiscal entre otros las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, grupos de sociedades, coordinados, contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, personas físicas que reciban ingresos por la prestación de un servicio profesional, contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila que no cuenten con establecimiento permanente, contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, así como las fiduciarias de dichos fideicomisos, las sociedades cooperativas de producción, así como los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación (excepto fracción VI); los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, así como tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción o para aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con estos contribuyentes, contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación. entre otros supuestos.


V. Presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, a efecto de ser inscritos en el Padrón, de conformidad con lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


VI. Cumplir con otros requisitos tales como:


a. Contar con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

b. Contar con firma electrónica avanzada de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.

c. Tener acceso al buzón tributario a través del Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

d. No encontrarse en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.

e. No tener cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

f. Colaborar anualmente con el Servicio de Administración Tributaria.


Municipios ubicados en la Región Fronteriza Sur

Comprenden los municipios a que se refiere la fracción III del artículo Primero del Decreto señalado, que serían los siguientes:

Baja del Padrón

Es importante aclarar que el Servicio de Administración Tributaria podrá dar de baja del Padrón a los contribuyentes que así lo soliciten o bien actualicen alguna conducta tales como No presentar el aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, incumplan con alguno de los requisitos establecidos en el Decreto; realicen alguna actividad ya enumerada en párrafos anteriores (artículo Sexto del Decreto en comento) o bien dejen de aplicar el estímulos fiscales de los que estamos hablando


Considerando de igual forma precisar que a partir del momento en que el Servicio de Administración Tributaria haya dado de baja al contribuyente del Padrón, perderá el derecho de aplicar el estímulo fiscal contenido en dicho decreto, en cuyo caso se perderán los beneficios por la totalidad del ejercicio fiscal en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar, a más tardar durante el mes siguiente a aquél en que se hayan dado de baja, las declaraciones complementarias conducentes, sin considerar la aplicación del estímulo efectuado respecto de los pagos provisionales o, en su caso, de la declaración anual, según se trate, en los que se haya aplicado el referido estímulo fiscal y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta, con actualizaciones y recargos. No pudiendo en ningún caso, volver a aplicar dicho estímulo durante la vigencia del decreto.


Estímulo Fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA)


Por otra parte, en su Artículo Décimo, encontramos que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados en la Región Fronteriza Sur, consistente en un crédito fiscal equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Estableciendo que; “… por simplificación administrativa, el crédito fiscal señalado en el párrafo que antecede se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el mismo. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en los términos de este párrafo, se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstos en este artículo, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”


Importante dejar en claro que No se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere el Decreto en los supuestos de enajenación de bienes inmuebles o la enajenación y otorgamiento del uso y goce temporal de bienes intangibles, los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B del Capítulo III Bis, Sección I "Disposiciones generales" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como las personas físicas que apliquen la opción establecida en el artículo 18-M del Capítulo III Bis, Sección II "De los servicios digitales de intermediación entre terceros" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; Los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, salvo cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en dicha región fronteriza sur, sin realizar escalas fuera de ella.


Así como tampoco a los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo código, o para aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con ellos; tampoco con contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis.


Entrada en Vigor

Según lo dispone el Primero de los Transitorios, el Decreto entrará en vigor el 1o de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.


Finalmente


Agradeciéndoles su atención, quedamos a sus órdenes por si le interesaría una asesoría especializada en el tema, a efectos de que esté interesado en disfrutar de los beneficios comentados o bien de alguna otra asesoría en materia Jurídica.

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