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LA PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES CUANDO EXISTE DEFENSA FISCAL

Por Rubén Rodríguez



Desde el año 2014 las autoridades fiscales cuentan con una potestad y atribución casi absoluta para desconocer la materialidad de las operaciones que los contribuyentes realizan, esta facultad inició con la adición del artículo 69-B al Código Fiscal de la Federación.

En la actualidad una de las principales molestias para cualquier contribuyente es que su proveedor de productos o servicios aparezca publicado en las conocidas y temidas “listas negras” del SAT, sin embargo y como debemos tener siempre presente, el hecho de que nuestro proveedor se encuentren enlistado como un contribuyente EFOS (empresa que factura operaciones simuladas) no significa que en automático nuestras operaciones con dicho proveedor deban considerarse inexistentes para efectos fiscales. Esto es así, ya que todos aquellos contribuyentes que hayan adquirido Comprobantes Fiscales por un proveedor situado en la cita lista del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, contarán con 30 siguientes a la publicación para acreditar ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales.

No obstante, lo anterior es importante también revisar si nuestro proveedor promovió algún medio de defensa en contra de la resolución por la que se le ubicó como un EFOS, ya que, si ello sucede y nuestro proveedor logra obtener una sentencia favorable, nuestra situación fiscal también se ve favorecida, esto ya fue motivo de análisis en la jurisprudencia con número de registro 2017495 y de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LA QUE SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA, PARA ACREDITAR QUE SÍ SE ADQUIRIERON LOS BIENES O SE PRESTARON LOS SERVICIOS AMPARADOS POR LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE PRESUMIBLEMENTE EXPIDEN COMPROBANTES FISCALES DE OPERACIONES INEXISTENTES, CUANDO EN UN PROCEDIMIENTO DIVERSO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ORDENÓ INCLUIRLO EN AQUELLA LISTA.”

La anterior conclusión se llega a raíz de este considerando que nace en la citada jurisprudencia, en el sentido de que la nulidad de la resolución de la autoridad hacendaria con relación al tercero emisor de las facturas fiscales, trae como consecuencia que desaparezca la presunción que afectaba a éstas; en el mismo sentido se pronunció la PRODECON al emitir el criterio sustantivo 9/2021/CTN/CS-SPDC y que para mayor claridad me permito transcribir:

OPERACIONES INEXISTENTES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD ATRIBUYA A LA QUEJOSA EL CARÁCTER DE EMPRESA QUE DEDUCE OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), CUANDO SE INCLUYÓ A SU PRESTADOR DE SERVICIOS EN EL LISTADO DE CONTRIBUYENTES QUE PROMOVIERON ALGÚN MEDIO DE DEFENSA Y OBTUVIERON RESOLUCIÓN FAVORABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL CUARTO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2019. El citado precepto legal establece que las autoridades fiscales publicarán un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de aquellos contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se les atribuya de manera definitiva el carácter de Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS). Por su parte, el sexto párrafo de dicha disposición prevé que las autoridades fiscales también publicarán, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que obtuvieron resolución o sentencia que haya dejado sin efectos la resolución en la que se determinó que la EFOS no desvirtuó la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que emitió. En ese sentido, en opinión de PRODECON, si la EFOS promovió un recurso de revocación en contra de la resolución que le atribuyó tal carácter y dicho medio de defensa resultó favorable, es inconcuso que la quejosa ya no se encontraba vinculada a acreditar la materialidad de los servicios que le prestó dicha empresa, como lo mandata el penúltimo párrafo del artículo mencionado, es decir, si la resolución que sirvió de base para requerir a la quejosa que acreditara que efectivamente recibió servicios de la EFOS fue dejada sin efectos con motivo del recurso de revocación que ésta promovió, para el efecto de que se emitiera una nueva en la que se valoraran todas las pruebas que aportó en dicho recurso, resulta evidente que ya no tiene tal carácter y, por tanto, a la quejosa tampoco se le puede considerar como una EDOS, es decir, como un receptor de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que amparan operaciones inexistentes.


De esta forma, podemos llegar a la conclusión de que no basta que nuestro proveedor sea publicado en el listado a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues además es necesario revisar si dicho proveedor promovió los medios de defensa existentes en la materia administrativa fiscal, ya que de obtener una resolución favorable, la misma tendría un efecto positivo a nuestra situación fiscal y por tanto no habría conflicto con la deducción o acreditamiento que de las facturas adquiridas se hayan realizado.



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